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1-O ¿Por qué nadie reconocería un referéndum como este?
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1-O ¿Por qué nadie reconocería un referéndum como este?
La presidenta del Parlamento de Cataluña Carme Forcadell. Quique García EFE
¿Por qué nadie reconocería un referéndum como este?
La Administración electoral del 1-O ha sido designada a la medida de los partidarios del sí
Reus 27 SEP 2017 - 08:39 CEST
Hablemos de democracia. Si quieren hablemos en serio de democracia. No de mentar la palabra en un mitin o con un megáfono en la calle. Hablemos de la verdadera democracia, aquella que se demuestra en la ley, en el legislador, en las garantías que se establecen para obtener la igualdad, la libertad, la transparencia, la inexistencia de fraude.
Para garantizar un proceso democrático, debemos constatar que la emisión del voto por los ciudadanos tenga unas mínimas garantías, para conseguir algo muy sencillo en el concepto y complejo en la construcción: Que la voluntad popular expresada libremente, se refleje en el resultado electoral.
En definitiva que la voluntad del pueblo no sea manipulada. ¿Y esto como se consigue en una democracia? En primer lugar estableciendo que las reglas del juego no puedan ser alteradas por intereses de los gobernantes en un momento concreto, por ello las leyes electorales en los países democráticos exigen una mayoría cualificada en su elaboración (artículo 81.1 de la Constitución Española). Además las normas que regulen los procesos electorales deben dotarse de sistemas de control por organismos independientes del gobierno, y así lo recoge el código de buenas prácticas sobre refrendos de la conocida Comisión de Venecia del Consejo de Europa en su apartado 3.1.
Y llega el momento de empezar a comparar. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General Española (LOREG) establece que el órgano de control de todos los procesos electorales es la Junta Electoral Central y su composición -elemento esencial para garantizar su independencia- será integrada por 13 vocales 8 jueces del Tribunal Supremo elegidos mediante insaculación y 5 Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.
En resumen una mayoría de jueces obtenidos al azar y una minoría de expertos elegidos por los partidos que requieren una propuesta conjunta –o sea consenso-, en definitiva pues un órgano independiente del poder político, que cumple con los estándares de cualquier democracia.
Observemos ahora la composición de la Administración electoral en la Ley del Referéndum de Autodeterminación de Catalunya, en su artículo 19 establece que la Sindicatura Electoral la componen 5 vocales elegidos por el Parlamento por mayoría absoluta –curiosamente la mayoría que tienen los independentistas- y ya cuando se anunció la Ley denuncié que no era un órgano independiente. No se establece ningún sistema que garantice la independencia o la pluralidad en dicho órgano, la mayoría independentista puede imponer la totalidad de los miembros.
Y curiosamente así fue, el Parlamento nombró a los síndicos todos ellos vinculados a movimientos independentistas (finalmente este órgano fue disuelto para no pagar la multa del Tribunal Constitucional, y se anuncia que esa misión corresponderá a “académicos y observadores”). Controlar políticamente la administración electoral es todo menos democrático.
Ningún país reconocería una independencia ganada en un referéndum con una administración electoral designada políticamente por los partidarios del sí, y quizás ello explicaría la falta de apoyos internacionales al movimiento independentista entre las democracias occidentales.
Pero sigamos, otro de los elementos esenciales de cualquier proceso electoral o refrendario es el censo, de igual manera la Comisión de Venecia ha hecho hincapié de que no vale cualquier censo para que el proceso sea democrático, debe reunir una serie de características, entre ellas la permanencia y la transparencia. Ello quiere decir que los ciudadanos llamados a las urnas tienen que tener la posibilidad de constatar que se encuentran incluidos en el censo, y poder impugnar por la vía jurisdiccional, su exclusión (apartado 1.2 del código de buenas prácticas de la Comisión de Venecia).
En la legislación española la LOREG establece en su articulo 39.2que en los ayuntamientos, en cada proceso electoral y a partir del sexto día desde su convocatoria, expondrán el censo al público durante ocho días, pudiendo cualquier persona efectuar la correspondiente reclamación cuya resolución podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pero además cabe recordar que la oficina del censo electoral ejerce sus competencias bajo la dirección y la supervisión de la Junta Electoral Central, que como hemos visto es un órgano independiente, por lo que el control del censo está fuera del poder político.
Por el contrario la Ley del referéndum de autodeterminacióndedica al censo un apartado del artículo 33 en el que determina que es competencia su elaboración del Gobierno de la Generalitat –por lo tanto del poder político- y el artículo 34 que establece quiénes están incluidos en el censo. No hay ninguna referencia a publicidad del censo, ni su exposición pública, y claro, si no podemos saber si estamos incluidos en el censo, tampoco hace falta regular ningún sistema de impugnación de la exclusión del censo, lo que atenta contra los más elementales principios de derecho electoral.
Obsérvese la diferencia fundamental entre los dos sistemas, uno otorga todas las funciones de elaboración a un organismo independiente, en el otro es el poder político quien lo elabora. El del Estado tiene sistemas de transparencia y de exposición pública, el de la Ley del Referéndum se mantiene en secreto el censo electoral, el primero corresponde a una democracia moderna el segundo a un modelo de Estado totalitario.
Podríamos seguir, con la publicidad institucional que no garantiza la igualdad, con el secretismo que ha llevado el sorteo de las mesas electorales, en contra de lo estipulado en la propia ley, el incumplimiento de los plazos, etcétera. Pero si de verdad queremos hablar de democracia estas son las leyes de la democracia Española, lo que han aprobado en una bochornosa sesión parlamentaria, está muy lejos de llamarse democracia, y como catalán me duele en el alma.
Pere Lluís Huguet Tous, presidente de LLibertats y expresidente del Consejo de la Abogacía Catalana
https://cincodias.elpais.com/cincodias/2017/09/26/legal/1506425195_994905.html?id_externo_rsoc=TW_CM_CD
¿Por qué nadie reconocería un referéndum como este?
La Administración electoral del 1-O ha sido designada a la medida de los partidarios del sí
Reus 27 SEP 2017 - 08:39 CEST
Hablemos de democracia. Si quieren hablemos en serio de democracia. No de mentar la palabra en un mitin o con un megáfono en la calle. Hablemos de la verdadera democracia, aquella que se demuestra en la ley, en el legislador, en las garantías que se establecen para obtener la igualdad, la libertad, la transparencia, la inexistencia de fraude.
Para garantizar un proceso democrático, debemos constatar que la emisión del voto por los ciudadanos tenga unas mínimas garantías, para conseguir algo muy sencillo en el concepto y complejo en la construcción: Que la voluntad popular expresada libremente, se refleje en el resultado electoral.
En definitiva que la voluntad del pueblo no sea manipulada. ¿Y esto como se consigue en una democracia? En primer lugar estableciendo que las reglas del juego no puedan ser alteradas por intereses de los gobernantes en un momento concreto, por ello las leyes electorales en los países democráticos exigen una mayoría cualificada en su elaboración (artículo 81.1 de la Constitución Española). Además las normas que regulen los procesos electorales deben dotarse de sistemas de control por organismos independientes del gobierno, y así lo recoge el código de buenas prácticas sobre refrendos de la conocida Comisión de Venecia del Consejo de Europa en su apartado 3.1.
Y llega el momento de empezar a comparar. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General Española (LOREG) establece que el órgano de control de todos los procesos electorales es la Junta Electoral Central y su composición -elemento esencial para garantizar su independencia- será integrada por 13 vocales 8 jueces del Tribunal Supremo elegidos mediante insaculación y 5 Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.
En resumen una mayoría de jueces obtenidos al azar y una minoría de expertos elegidos por los partidos que requieren una propuesta conjunta –o sea consenso-, en definitiva pues un órgano independiente del poder político, que cumple con los estándares de cualquier democracia.
Observemos ahora la composición de la Administración electoral en la Ley del Referéndum de Autodeterminación de Catalunya, en su artículo 19 establece que la Sindicatura Electoral la componen 5 vocales elegidos por el Parlamento por mayoría absoluta –curiosamente la mayoría que tienen los independentistas- y ya cuando se anunció la Ley denuncié que no era un órgano independiente. No se establece ningún sistema que garantice la independencia o la pluralidad en dicho órgano, la mayoría independentista puede imponer la totalidad de los miembros.
Y curiosamente así fue, el Parlamento nombró a los síndicos todos ellos vinculados a movimientos independentistas (finalmente este órgano fue disuelto para no pagar la multa del Tribunal Constitucional, y se anuncia que esa misión corresponderá a “académicos y observadores”). Controlar políticamente la administración electoral es todo menos democrático.
Ningún país reconocería una independencia ganada en un referéndum con una administración electoral designada políticamente por los partidarios del sí, y quizás ello explicaría la falta de apoyos internacionales al movimiento independentista entre las democracias occidentales.
Pero sigamos, otro de los elementos esenciales de cualquier proceso electoral o refrendario es el censo, de igual manera la Comisión de Venecia ha hecho hincapié de que no vale cualquier censo para que el proceso sea democrático, debe reunir una serie de características, entre ellas la permanencia y la transparencia. Ello quiere decir que los ciudadanos llamados a las urnas tienen que tener la posibilidad de constatar que se encuentran incluidos en el censo, y poder impugnar por la vía jurisdiccional, su exclusión (apartado 1.2 del código de buenas prácticas de la Comisión de Venecia).
En la legislación española la LOREG establece en su articulo 39.2que en los ayuntamientos, en cada proceso electoral y a partir del sexto día desde su convocatoria, expondrán el censo al público durante ocho días, pudiendo cualquier persona efectuar la correspondiente reclamación cuya resolución podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pero además cabe recordar que la oficina del censo electoral ejerce sus competencias bajo la dirección y la supervisión de la Junta Electoral Central, que como hemos visto es un órgano independiente, por lo que el control del censo está fuera del poder político.
Por el contrario la Ley del referéndum de autodeterminacióndedica al censo un apartado del artículo 33 en el que determina que es competencia su elaboración del Gobierno de la Generalitat –por lo tanto del poder político- y el artículo 34 que establece quiénes están incluidos en el censo. No hay ninguna referencia a publicidad del censo, ni su exposición pública, y claro, si no podemos saber si estamos incluidos en el censo, tampoco hace falta regular ningún sistema de impugnación de la exclusión del censo, lo que atenta contra los más elementales principios de derecho electoral.
Obsérvese la diferencia fundamental entre los dos sistemas, uno otorga todas las funciones de elaboración a un organismo independiente, en el otro es el poder político quien lo elabora. El del Estado tiene sistemas de transparencia y de exposición pública, el de la Ley del Referéndum se mantiene en secreto el censo electoral, el primero corresponde a una democracia moderna el segundo a un modelo de Estado totalitario.
Podríamos seguir, con la publicidad institucional que no garantiza la igualdad, con el secretismo que ha llevado el sorteo de las mesas electorales, en contra de lo estipulado en la propia ley, el incumplimiento de los plazos, etcétera. Pero si de verdad queremos hablar de democracia estas son las leyes de la democracia Española, lo que han aprobado en una bochornosa sesión parlamentaria, está muy lejos de llamarse democracia, y como catalán me duele en el alma.
Pere Lluís Huguet Tous, presidente de LLibertats y expresidente del Consejo de la Abogacía Catalana
https://cincodias.elpais.com/cincodias/2017/09/26/legal/1506425195_994905.html?id_externo_rsoc=TW_CM_CD
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