Exiliados de Extremoduro


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ESPAÑA: Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. Empty ESPAÑA: Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.

Mensaje  Administrador 23.09.19 23:58

Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.



Publicado en:«BOE» núm. 233, de 29 de septiembre de 2015, páginas 87106 a 87117 (12 págs.)Sección:I. Disposiciones generalesDepartamento:Jefatura del EstadoReferencia:BOE-A-2015-10389  Permalink ELI:https://www.boe.es/eli/es/l/2015/09/28/36



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TEXTO ORIGINAL






FELIPE VI


REY DE ESPAÑA


A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:


Índice


Preámbulo.


Título preliminar. Disposiciones generales.


Título I. Órganos competentes de la Seguridad Nacional.


Título II. Sistema de Seguridad Nacional.


Título III. Gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional.


Título IV. Contribución de recursos a la Seguridad Nacional.


PREÁMBULO


I


La seguridad constituye la base sobre la cual una sociedad puede desarrollarse, preservar su libertad y la prosperidad de sus ciudadanos, y garantizar la estabilidad y buen funcionamiento de sus instituciones.


La legislación española así lo reconoce e interpreta, y contiene instrumentos normativos que, partiendo del marco diseñado por la Constitución, regulan los aspectos fundamentales que han venido permitiendo a los poderes públicos cumplir con sus obligaciones en esta materia.


Así, las normas aplicables a los estados de alarma, excepción y sitio, a la Defensa Nacional, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la protección de la seguridad ciudadana, a la protección de infraestructuras críticas, a la protección civil, a la acción y el servicio exterior del Estado o a la seguridad privada, regulan, junto con la legislación penal y los tratados y compromisos internacionales en los que España es parte, distintos aspectos de la seguridad.


Esta regulación se basa en la asignación de competencias a las distintas autoridades y Administraciones Públicas, y se articula en un modelo tradicional y homologable con los países de nuestro entorno, que se ha demostrado válido hasta ahora y que ha permitido hacer frente a las necesidades de seguridad de una sociedad abierta, libre y democrática como la española.


Sin embargo, en el mundo actual, y en el entorno más previsible para el futuro, los actores y circunstancias que ponen en peligro los niveles de seguridad, se encuentran sujetos a constante mutación, y es responsabilidad de los poderes públicos dotarse de la normativa, procedimientos y recursos que le permitan responder con eficacia a estos desafíos a la seguridad.


En este contexto aparece el campo de la Seguridad Nacional como un espacio de actuación pública nuevo, enfocado a la armonización de objetivos, recursos y políticas ya existentes en materia de seguridad.


En este sentido, la Seguridad Nacional se entiende como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos; concepto que, hasta la fecha, no había sido objeto de una regulación normativa integral.


Este esfuerzo de integración reviste tanta mayor importancia cuanto que la Seguridad Nacional debe ser considerada un objetivo compartido por las diferentes Administraciones, estatal, autonómica y local, los órganos constitucionales, en especial las Cortes Generales, el sector privado y la sociedad civil, dentro de los proyectos de las organizaciones internacionales de las que formamos parte.


Por otro lado, la realidad demuestra que los desafíos para la Seguridad Nacional que afectan a la sociedad revisten en ocasiones una elevada complejidad, que desborda las fronteras de categorías tradicionales como la defensa, la seguridad pública, la acción exterior y la inteligencia, así como de otras más recientemente incorporadas a la preocupación por la seguridad, como el medio ambiente, la energía, los transportes, el ciberespacio y la estabilidad económica.


La dimensión que adquieren ciertos riesgos y amenazas, su acusada transversalidad, o la combinación de estos rasgos con su naturaleza abierta e incierta, como sucede en las situaciones de interés para la Seguridad Nacional definidas por la presente ley, son factores que indican claramente que toda respuesta que implique a los distintos agentes e instrumentos de la Seguridad Nacional se verá reforzada y resultará más eficiente si se realiza de forma coordinada.


El superior interés nacional requiere mejorar la coordinación de las diferentes Administraciones Públicas, buscando marcos de prevención y respuesta que ayuden a resolver los problemas que plantea una actuación compartimentada, organizando a diversos niveles y de manera integral, la acción coordinada de los agentes e instrumentos al servicio de la Seguridad Nacional.


Esta ley se dicta con el propósito de responder a esta demanda, que viene siendo expresada por los agentes de la Seguridad Nacional integrados en las Administraciones Públicas, por el sector privado y por la sociedad en general. No afecta a la regulación de los distintos agentes e instrumentos que ya son objeto de normas sectoriales específicas, sino que facilita su inserción armónica en el esquema de organización general, establecido por la Estrategia de Seguridad Nacional, de 31 de mayo de 2013, bajo la denominación de Sistema de Seguridad Nacional, y liderado por el Presidente del Gobierno.


I
Esta ley se estructura en cinco títulos.


En el título preliminar, además de las disposiciones relativas a su objeto y ámbito, la ley establece las definiciones y principios generales que inspiran el concepto de Seguridad Nacional como Política de Estado, la Cultura de Seguridad Nacional, la cooperación con las Comunidades Autónomas, la colaboración privada, los componentes fundamentales, así como los ámbitos de especial interés y sus obligaciones.


En el título I se detallan cuáles son los órganos competentes de la Seguridad Nacional y qué competencias se les asignan en esta materia.


Por su parte, el título II se dedica a la creación y definición del Sistema de Seguridad Nacional, sus funciones y organización.


El título III regula la gestión de crisis, como marco general de funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional, y establece definiciones y competencias en dicha materia. La regulación de la situación de interés para la Seguridad Nacional prevé que no se ejerzan en ella las potestades propias de los estados de alarma y de excepción, de modo que si ello fuere necesario habría que proceder a su declaración y al sometimiento a su normativa específica.


Por último, el título IV regula la contribución de recursos a la Seguridad Nacional, que remite a una nueva ley a desarrollar.


La parte final de la ley incluye cuatro disposiciones adicionales sobre coordinación con instrumentos internacionales de gestión de crisis, homologación de instrumentos de gestión de crisis y comunicación pública respectivamente; una disposición transitoria relativa a la actividad de los Comités Especializados existentes a la entrada en vigor de esta ley; y cuatro disposiciones finales, que regulan los títulos competenciales, el desarrollo reglamentario, el mandato legislativo y la entrada en vigor.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Esta ley tiene por objeto regular:


a) Los principios básicos, órganos superiores y autoridades y los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional.


b) El Sistema de Seguridad Nacional, su dirección, organización y coordinación.


c) La gestión de crisis.


d) La contribución de recursos a la Seguridad Nacional.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación a las diferentes Administraciones Públicas y, en los términos que en ella se establecen, a las personas físicas o jurídicas.


2. Los estados de alarma y excepción, se rigen por su normativa específica.


Artículo 3. Seguridad Nacional.


A los efectos de esta ley se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos.


Artículo 4. Política de Seguridad Nacional.


1. La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional.


2. Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Nacional son la unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y colaboración.


3. La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del Presidente del Gobierno, quien la somete a la aprobación del Consejo de Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las Cortes Generales en los términos previstos en esta ley.


Artículo 5. Cultura de Seguridad Nacional.


1. El Gobierno promoverá una cultura de Seguridad Nacional que favorezca la implicación activa de la sociedad en su preservación y garantía, como requisito indispensable para el disfrute de la libertad, la justicia, el bienestar, el progreso y los derechos de los ciudadanos.


2. A los efectos del número anterior, el Gobierno pondrá en marcha acciones y planes que tengan por objeto aumentar el conocimiento y la sensibilización de la sociedad acerca de los requerimientos de la Seguridad Nacional, de los riesgos y amenazas susceptibles de comprometerla, del esfuerzo de los actores y organismos implicados en su salvaguarda y la corresponsabilidad de todos en las medidas de anticipación, prevención, análisis, reacción, resistencia y recuperación respecto a dichos riesgos y amenazas.


Artículo 6. Cooperación con las Comunidades Autónomas.


1. La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en las materias propias de esta ley, se realizará a través de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional, todo ello sin perjuicio de las funciones asignadas al Consejo de Seguridad Nacional.


2. En particular, corresponderá a la Conferencia, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el tratamiento y resolución con arreglo al principio de cooperación de aquellas cuestiones de interés común relacionadas con la Seguridad Nacional, como las siguientes:


a) Procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la información sobre Seguridad Nacional de carácter general por parte de las Comunidades Autónomas, y la articulación de la información que éstas han de aportar al Estado.


b) Fórmulas de participación en los desarrollos normativos sobre Seguridad Nacional, mediante procedimientos internos que faciliten la aplicación de las actuaciones de la política de Seguridad Nacional, así como en la elaboración de los instrumentos de planificación que se prevea utilizar.


c) Problemas planteados en la ejecución de la política de Seguridad Nacional y el marco de las respectivas competencias estatutarias autonómicas.


3. La participación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla en los asuntos relacionados con la Seguridad Nacional también se articulará en la Conferencia, formando parte de la misma un representante de cada una de ellas.


4. Para su adecuado funcionamiento, la Conferencia elaborará un Reglamento interno. Los acuerdos de la Conferencia se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su Reglamento interno.


Artículo 7. Colaboración privada.


1. Las entidades privadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y, en todo caso, cuando sean operadoras de servicios esenciales y de infraestructuras críticas que puedan afectar a la Seguridad Nacional, deberán colaborar con las Administraciones Públicas. El Gobierno establecerá reglamentariamente los mecanismos y formas de esta colaboración.


2. El Gobierno, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá cauces que fomenten la participación del sector privado en la formulación y ejecución de la política de Seguridad Nacional.


Artículo 8. Participación ciudadana en la Seguridad Nacional.


El Gobierno, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá mecanismos que faciliten la participación de la sociedad civil y sus organizaciones en la formulación y la ejecución de la política de Seguridad Nacional.


Artículo 9. Componentes fundamentales de la Seguridad Nacional.


1. Se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Nacional a los efectos de esta ley la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa específica.


2. Los Servicios de Inteligencia e Información del Estado, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, apoyarán permanentemente al Sistema de Seguridad Nacional, proporcionando elementos de juicio, información, análisis, estudios y propuestas necesarios para prevenir y detectar los riesgos y amenazas y contribuir a su neutralización.


Artículo 10. Ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional.


Se considerarán ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional aquellos que requieren una atención específica por resultar básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los servicios y recursos esenciales. A los efectos de esta ley, serán, entre otros, la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la preservación del medio ambiente.


Artículo 11. Obligaciones de las Administraciones Públicas en los ámbitos de especial interés.


1. En el marco del Sistema de Seguridad Nacional, las Administraciones Públicas con competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional, estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas.


2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de protección de infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y la garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico.


TÍTULO I


Órganos competentes de la Seguridad Nacional


Artículo 12. Órganos competentes en materia de Seguridad Nacional.


1. Son órganos competentes en materia de Seguridad Nacional:


a) Las Cortes Generales.


b) El Gobierno.


c) El Presidente del Gobierno.


d) Los Ministros.


e) El Consejo de Seguridad Nacional.


f) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.


2. A los efectos de esta ley, se entenderá que son órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, los que correspondan según lo dispuesto en cada Estatuto de Autonomía, en relación con las competencias que en cada caso estén relacionadas con la Seguridad Nacional.


3. Las autoridades locales ejercerán las competencias que les corresponden de acuerdo con esta ley y con lo dispuesto en la legislación de régimen local y demás leyes que les sean de aplicación.


Artículo 13. Las Cortes Generales.


1. Con independencia de las funciones que la Constitución y las demás disposiciones legales asignan a las Cortes Generales, les corresponde debatir las líneas generales de la política de Seguridad Nacional, a cuyos efectos el Gobierno presentará a las mismas, para su conocimiento y debate, la Estrategia de Seguridad Nacional, así como las iniciativas y planes correspondientes.


2. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado de Seguridad Nacional, siguiendo para ello lo dispuesto en los reglamentos de las Cámaras, con el fin de que las Cámaras tengan la participación adecuada en los ámbitos de la Seguridad Nacional y dispongan de la más amplia información sobre las iniciativas en el marco de la política de Seguridad Nacional. En el seno de esta Comisión Mixta comparecerá anualmente el Gobierno, a través del representante que designe, para informar sobre la evolución de la Seguridad Nacional en dicho período de referencia. Asimismo, en esta Comisión Mixta será presentada la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones.


Artículo 14. El Gobierno.


Corresponde al Gobierno:


a) Establecer y dirigir la política de Seguridad Nacional y asegurar su ejecución.


b) Aprobar la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones mediante real decreto, en los términos previstos en esta ley.


c) Efectuar la Declaración de Recursos de Interés para la Seguridad Nacional en coordinación con las Comunidades Autónomas.


Artículo 15. El Presidente del Gobierno.


Corresponde al Presidente del Gobierno:


a) Dirigir la política de Seguridad Nacional y el Sistema de Seguridad Nacional.


b) Proponer la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones.


c) Declarar la Situación de Interés para la Seguridad Nacional.


d) Ejercer las demás competencias que en el marco del Sistema de Seguridad Nacional le atribuya esta ley, y las demás normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.


Artículo 16. Los Ministros.


A los Ministros, como responsables de desarrollar la acción del Gobierno en las materias que les son propias, les corresponde desarrollar y ejecutar la política de Seguridad Nacional en los ámbitos de sus respectivos departamentos ministeriales.


Artículo 17. El Consejo de Seguridad Nacional.


El Consejo de Seguridad Nacional, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional, es el órgano al que corresponde asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de Seguridad Nacional y del Sistema de Seguridad Nacional, así como ejercer las funciones que se le atribuyan por esta ley y se le asignen por su reglamento.


TÍTULO II


Sistema de Seguridad Nacional


Artículo 18. El Sistema de Seguridad Nacional.


1. El Sistema de Seguridad Nacional es el conjunto de órganos, organismos, recursos y procedimientos, integrados en la estructura prevista en el artículo 20 de esta ley, que permite a los órganos competentes en materia de Seguridad Nacional ejercer sus funciones.


2. En el Sistema de Seguridad Nacional se integran los componentes fundamentales siguiendo los mecanismos de enlace y coordinación que determine el Consejo de Seguridad Nacional, actuando bajo sus propias estructuras y procedimientos. En función de las necesidades, podrán asignarse cometidos a otros organismos y entidades, de titularidad pública o privada.


Artículo 19. Funciones.


Al Sistema de Seguridad Nacional le corresponde evaluar los factores y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Nacional, recabar y analizar la información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y coordinar la respuesta ante las situaciones de crisis contempladas en esta ley, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y coordinación con el conjunto de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar la disponibilidad y el correcto funcionamiento de los recursos del Sistema.


Artículo 20. Estructura del Sistema de Seguridad Nacional.


1. El Presidente del Gobierno dirige el Sistema asistido por el Consejo de Seguridad Nacional.


2. El Departamento de Seguridad Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional y de sus órganos de apoyo, así como las demás funciones previstas en la normativa que le sea de aplicación.


3. Los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional, con la denominación de Comités Especializados u otra que se determine, ejercen las funciones asignadas por el Consejo de Seguridad Nacional en los ámbitos de actuación previstos en la Estrategia de Seguridad Nacional, o cuando las circunstancias propias de la gestión de crisis lo precisen.


4. Será objeto de desarrollo reglamentario, en coordinación con las Administraciones Públicas afectadas, la regulación de los órganos de coordinación y apoyo del Departamento de Seguridad Nacional, así como de los mecanismos de enlace y coordinación permanentes con los organismos de todas las Administraciones del Estado que sean necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional pueda ejercer sus funciones y cumplir sus objetivos; todo ello sin perjuicio de las previsiones que en materia de gestión de crisis se contienen en el título III.


Artículo 21. Funciones y composición del Consejo de Seguridad Nacional.


1. Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional ejercer las siguientes funciones:


a) Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la política de Seguridad Nacional.


b) Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis en los términos previstos en el título III.


c) Supervisar y coordinar el Sistema de Seguridad Nacional.


d) Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y promover e impulsar sus revisiones.


e) Promover e impulsar la elaboración de las estrategias de segundo nivel que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación, así como a sus revisiones periódicas.


f) Organizar la contribución de recursos a la Seguridad Nacional conforme a lo establecido en esta ley.


g) Aprobar el Informe Anual de Seguridad Nacional antes de su presentación en las Cortes Generales.


h) Acordar la creación y el fortalecimiento de los órganos de apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones.


i) Impulsar las propuestas normativas necesarias para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Nacional.


j) Realizar las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación.


2. A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará al Rey al menos una vez al año. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá.


3. La composición del Consejo de Seguridad Nacional se determinará conforme a lo previsto en el apartado 8 de este artículo. En todo caso, deberán formar parte de dicho Consejo:


a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.


b) Los Vicepresidentes del Gobierno, si los hubiere.


c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo, de Presidencia, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.


d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.


4. El Director del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional.


5. También podrán formar parte del Consejo, cuando sean convocados en función de los asuntos a tratar, los titulares de los demás departamentos ministeriales y las autoridades autonómicas afectadas en la toma de decisiones y actuaciones a desarrollar por parte del Consejo.


6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, de los organismos públicos, de las Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, así como las autoridades de la Administración Local, serán convocados a las reuniones del Consejo cuando su contribución se considere necesaria, y en todo caso cuando los asuntos a tratar afecten a sus respectivas competencias.


7. Igualmente podrán ser convocadas aquellas personas físicas o jurídicas cuya contribución se considere relevante a la vista de los asuntos a tratar en el orden del día.


8. Mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, se desarrollará la concreta composición, organización y funciones del Consejo de Seguridad Nacional, en el marco de lo dispuesto en esta ley.


TÍTULO III


Gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional


Artículo 22. Gestión de crisis.


1. La gestión de crisis es el conjunto ordinario de actuaciones dirigidas a detectar y valorar los riesgos y amenazas concretos para la Seguridad Nacional, facilitar el proceso de toma de decisiones y asegurar una respuesta óptima y coordinada de los recursos del Estado que sean necesarios.


2. La gestión de crisis se desarrollará a través de instrumentos de prevención, detección, respuesta, retorno a la normalidad y evaluación. Su desarrollo será gradual e implicará a los diferentes órganos que componen la estructura del Sistema de Seguridad Nacional, según sus competencias y de acuerdo con la situación de crisis que se produzca. Asimismo, en la gestión de crisis participarán las autoridades de la Comunidad Autónoma que, en su caso, resulte afectada.


Artículo 23. Situación de interés para la Seguridad Nacional.


1. La gestión de crisis se desarrollará en la situación de interés para la Seguridad Nacional, adaptándose a las específicas circunstancias de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este título.


2. La situación de interés para la Seguridad Nacional es aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley.


3. La situación de interés para la Seguridad Nacional se afrontará con los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas y en ningún caso podrá implicar la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos.


Artículo 24. Declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional.


1. La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto. La declaración incluirá, al menos:


a) La definición de la crisis.


b) El ámbito geográfico del territorio afectado.


c) La duración y, en su caso, posible prórroga.


d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan.


e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.


2. La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación.


3. El Gobierno informará inmediatamente al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional.


Artículo 25. Funciones del Consejo de Seguridad Nacional en la gestión de crisis.


1. El Consejo de Seguridad Nacional determinará los mecanismos de enlace y coordinación necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional se active preventivamente y realice el seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional.


2. En la situación de interés para la Seguridad Nacional el Presidente del Gobierno convocará al Consejo de Seguridad Nacional para que ejerza las funciones de dirección y coordinación de la gestión de dicha Situación, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de Defensa Nacional y de las competencias que correspondan al Consejo de Ministros. En los casos en los que el Presidente del Gobierno decida designar una autoridad funcional para el impulso y la gestión coordinada de las actuaciones, el Consejo de Seguridad Nacional asesorará sobre el nombramiento de dicha autoridad.


3. El Consejo de Seguridad Nacional asesorará al Presidente del Gobierno cuando la situación requiera la aplicación de medidas excepcionales previstas en los instrumentos de gestión de crisis de las organizaciones internacionales de las que España sea miembro, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Ministros y de lo previsto en la legislación en materia de Defensa Nacional.


Artículo 26. Órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis.


1. En materia de gestión de crisis el Consejo de Seguridad Nacional estará asistido por un Comité Especializado de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional, para lo cual estará apoyado por el Departamento de Seguridad Nacional. Al citado Comité Especializado le corresponderá, entre otras funciones, elaborar propuestas de las directrices político-estratégicas y formular recomendaciones para la dirección de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional. Será presidido por el miembro del Consejo de Seguridad Nacional o en su caso la autoridad funcional, que sea designado por el Presidente del Gobierno.


2. Los instrumentos preventivos de los órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Nacional podrán activarse anticipadamente, para llevar a cabo el análisis y seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional. A estos efectos, todas las Administraciones y organismos públicos estarán obligados a colaborar de conformidad con lo previsto en esta ley.


TÍTULO IV


Contribución de recursos a la Seguridad Nacional


Artículo 27. La contribución de recursos a la Seguridad Nacional en el Sistema de Seguridad Nacional.


1. La aportación de recursos humanos y materiales, tanto públicos como privados, no adscritos con carácter permanente a la Seguridad Nacional, se basará en los principios de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario afrontar y de indemnidad.


2. La organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional recaerá en el Consejo de Seguridad Nacional, en coordinación con las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en esta ley y en las demás que sean de aplicación.


3. Las diferentes Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes, dispondrán de un sistema de identificación, evaluación y planificación de medios y recursos correspondientes a sus respectivos ámbitos competenciales, para hacer frente a los posibles riesgos o amenazas a la Seguridad Nacional.


4. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales colaborarán en la elaboración de los planes de recursos humanos y materiales necesarios para las situaciones de crisis previstas en esta ley.


5. El sector privado participará en la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.


6. El funcionamiento y organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional se establecerá reglamentariamente de conformidad con lo previsto en esta ley.


Artículo 28. Catálogo de recursos para la Seguridad Nacional.


1. El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo de Seguridad Nacional, procederá a aprobar un catálogo de recursos humanos y de medios materiales de los sectores estratégicos de la Nación que puedan ser puestos a disposición de las autoridades competentes en la situación de interés para la Seguridad Nacional. Su elaboración se realizará en coordinación con lo previsto en los catálogos sectoriales existentes en el conjunto de las Administraciones Públicas. A dichos efectos, las Comunidades Autónomas elaborarán los correspondientes catálogos de recursos en base a sus propias competencias y a la información facilitada por el Gobierno, los cuales se integrarán en el mencionado catálogo.


2. Dicho catálogo será actualizado cuando así se establezca por el Gobierno y, en todo caso, cada vez que se revise la Estrategia de Seguridad Nacional, de acuerdo con los nuevos riesgos y amenazas.


3. Una vez aprobado el catálogo, los componentes del Sistema de Seguridad Nacional establecerán las directrices y procedimientos para capacitar a personas y adecuar aquellos medios e instalaciones, públicos y privados, en caso de necesidad. A estos efectos, se elaborarán los planes de preparación y disposición de recursos para la Seguridad Nacional.


Artículo 29. Declaración de recursos para la Seguridad Nacional.


1. El Gobierno aprobará mediante real decreto la Declaración de Recursos que se podrán emplear en la situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en esta ley. Dicho real decreto incluirá la relación de medios humanos y materiales, tanto públicos como privados, que procedan.


2. La disposición de recursos se efectuará mediante la adscripción al Sistema de Seguridad Nacional del personal, instalaciones y medios, según los planes activados para la situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en esta ley. La adscripción de dichos recursos se realizará tal y como se establezca reglamentariamente, en coordinación con las Comunidades Autónomas.


3. Cualquier perjuicio que se ocasione como consecuencia de la declaración de recursos para la Seguridad Nacional dará lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales que resulten de aplicación y, en concreto, en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Disposición adicional primera.


Los instrumentos de gestión de crisis y de la contribución de recursos del Sistema de Seguridad Nacional servirán de apoyo en los estados de alarma y de excepción de conformidad con su propia regulación específica, a decisión del Gobierno, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de Defensa nacional.


Disposición adicional segunda. Coordinación con otros instrumentos internacionales de gestión de crisis.


Las normas y procedimientos de gestión de crisis del Sistema de Seguridad Nacional deberán ser compatibles y homologables con los instrumentos de gestión de crisis de las organizaciones internacionales en las que España es parte.


Disposición adicional tercera. Homologación de los instrumentos de gestión de crisis.


Los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas revisarán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, sus normas y procedimientos de actuación para adecuar y coordinar su funcionamiento en el Sistema de Seguridad Nacional.


Disposición adicional cuarta. Comunicación pública.


El Sistema de Seguridad Nacional deberá contar con una política informativa para situaciones de crisis, cuya coordinación estará a cargo de la autoridad que ejerza de Portavoz del Gobierno.


Disposición transitoria única. Actividad de los Comités Especializados existentes a la entrada en vigor de esta ley y procedimientos de actuación.


1. Los Comités Especializados del Consejo de Seguridad Nacional existentes a la entrada en vigor de esta ley, continuarán desarrollando sus funciones de acuerdo con los respectivos acuerdos de constitución hasta que sean adaptados a lo dispuesto en esta ley, lo cual deberá hacerse en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.


2. En particular, en este proceso de adaptación de los acuerdos de constitución de los Comités Especializados mencionados en el apartado anterior, se impulsará la adaptación o preparación de los procedimientos necesarios para coordinar sus actuaciones con cuantos otros órganos colegiados o grupos dependientes de estos confluyan en la gestión de crisis, en el marco de lo previsto en los artículos 18.2 y 22.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 29.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de defensa y Fuerzas Armadas y en materia de seguridad pública.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno y a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.


Disposición final tercera. Mandato legislativo.


El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley reguladora de la preparación y disposición de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Por tanto,


Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.


Madrid, 28 de septiembre de 2015.


FELIPE R.


El Presidente del Gobierno,


MARIANO RAJOY BREY


https://www.boe.es/eli/es/l/2015/09/28/36/dof/cat/pdf (En catalán)
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